TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-519/24
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 519 DE 2024
Expediente: CJU-5018
Aparente conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 5 Penal del Circuito de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento y la Comunidad étnica del pueblo Kumpania, de Girón Santander
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. En el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Séptima Especializada de Bucaramanga se describieron los siguientes hechos. El 17 de marzo de 2023 en horas de la mañana, el señor Dayron Gómez insultó y amenazó al señor Deibi Gómez Gómez.[1] Según lo expuesto por parte de la Fiscalía encargada del caso, el señor Deibi Gómez Gómez era representante de la comunidad de Gitanos de Girón.[2] En la fecha señalada, el procesado presuntamente abordó al señor Gómez Gómez para exigirle que dejara de representar a la comunidad, o de lo contrario le iba a pegar un tiro y lo iba a matar.[3] Posteriormente, el 22 de abril de 2023, el señor Dayron Gómez abordó a la esposa de la presunta víctima y le exigió que abandonara la ciudad con su esposo, con lo cual la amenazó e intimidó.[4] Con fundamento en las conductas descritas, la Fiscalía Séptima Especializada de Bucaramanga acusó al señor Dayron Gómez el delito de amenazas contra defensores de Derechos Humanos y servidores públicos, tipificado en el artículo 188 literal e) del Código Penal Colombiano, adicionado por la Ley 1908 de 2018.[5]
2. El proceso correspondió al Juzgado 5 Penal del Circuito de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento.[6] El 19 de octubre de 2023 se celebró audiencia de acusación ante la autoridad judicial señalada, en la cual, el defensor del procesado manifestó que tanto su poderdante como la presunta víctima pertenecían a la comunidad de Gitanos de Girón, Santander.[7] En tal virtud, indicó que era dicha comunidad étnica la competente para adelantar actuaciones de investigación y sanción de lo ocurrido.[8] Ello, por cuanto según el Decreto 2957 de 2010, el Decreto 4634 de 2011, así como lo previsto en las sentencias C-370 de 2002 y T-026 de 2015 de la Corte Constitucional, la comunidad Gitana tiene autonomía propia y es reconocida como un grupo étnico con su propia cultura. En la audiencia aseguró que contaba con documentos de la comunidad Kumpania de Girón, Santander,[9] que demostraban que habían adelantado una investigación y sanción por los hechos y que, en tal sentido, no se requería la intervención de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal.[10] En consecuencia, el juez suspendió la audiencia hasta que se remitiera dicha documentación al despacho y a la Fiscalía respectiva.[11]
3. El 23 de noviembre de 2023 se reanudó la audiencia. Durante la diligencia, el juez señaló que la comunidad Kumpania de Girón, Santander, ya había asumido el trámite del conflicto y que profirió veredicto sobre el caso el 11 de septiembre de 2023.[12] Al respecto, el Fiscal indicó que no había certeza de que la comunidad étnica tuviera la capacidad normativa para sancionar la conducta punible, así como que el tipo penal imputado protegía un bien jurídico que era de relevancia para la sociedad que se creó para defender los derechos de los líderes sociales. Por esta razón, instó para que sea la jurisdicción ordinaria la encargada de adelantar el proceso.
4. De lo anterior, y con fundamento en lo expuesto por el Fiscal del caso, el juez consideró que dada la naturaleza del tipo penal que se imputaba al señor Dayron Gómez y que el bien jurídico que se pretendía proteger, a su juicio, ameritaba que la justicia ordinaria en su especialidad penal fuera la encargada de investigar y llevar a cabo el proceso, dispuso que se configuró un conflicto entre jurisdicciones que debía ser resuelto para conocer quién debía asumir el proceso penal.[13] Tras argumentar una vez escuchadas las razones del Fiscal, sostuvo El despacho entonces también manifiesta que este asunto podría, precisamente, tratarse de los que la justicia ordinaria debería revisar, dado el bien jurídico que se tutela, que es la protección precisamente de estos liderazgos al interior de la comunidad, razón entonces por la cual se establece o se presenta el conflicto de competencias.[14]
5. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional el 1 de diciembre de 2023.[15] Al interior de la Corte, el expediente fue repartido el 11 de diciembre de 2023 y remitido para su sustanciación el mismo día, mes y año.[16]
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
6. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[17] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
7. Esta Corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando ( ) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).[18]
8. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, a saber:[19] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[20] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[21] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[22]
Inexistencia de un conflicto entre jurisdicciones por incumplimiento del elemento subjetivo
9. En relación con el presupuesto subjetivo, esta Corte ha sostenido que, cuando no se presenta esa contradicción, es impropio concluir la configuración de un conflicto de jurisdicción o de competencia. De manera que el conflicto solo puede trabarse cuando dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes, reclamen para sí o nieguen ser competentes para tramitar un asunto.[23] La Corte ha reiterado que el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente[24] (énfasis añadido).
10. En síntesis, los conflictos de jurisdicciones suponen la existencia de una controversia entre, al menos, dos autoridades que administren justicia y formen parte de jurisdicciones distintas.
C. Caso concreto
11. En el caso de la referencia no se configuró un conflicto entre jurisdicciones. La Sala Plena considera que no hay lugar a resolver de fondo el asunto bajo estudio, en la medida en que no se configuró un conflicto de competencias entre jurisdicciones. En concreto, en este caso, no se acreditó la concurrencia del presupuesto subjetivo, en tanto que a la comunidad Kumpania de Gitanos de Girón, Santander, no se le ha asignado función jurisdiccional en las normas vigentes.
12. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha destacado el pluralismo étnico, la multiculturalidad y el respeto a las tradiciones de comunidades étnicas que habitan en el territorio colombiano.[25] El artículo 34 del Decreto 4634 de 2011 dispone que el Estado respetará todo acto, estrategia o iniciativa autónoma del pueblo Rom o Gitano, como ejercicios políticos, colectivos, que tienen por finalidad la protección de la vida, la libertad y la integridad cultural, por cuanto su razón de ser es la prevención de los abusos, así como la defensa y exigibilidad de derechos colectivos, humanos, de contenido humanitario y sociales que tiene el pueblo Rom. En ese mismo sentido, la Sala Plena es plenamente consciente del valor que tiene para el Estado colombiano y para la salvaguarda de nuestra cultura, la protección de los derechos fundamentales y colectivos de las comunidades étnicas en Colombia. Con ello, la Sala entiende que la comunidad Rom de Gitanos de Girón, Santander, hace parte de las comunidades que constituyen la riqueza cultural colombiana y siempre salvaguardará la protección de los derechos fundamentales de sus miembros.
13. Más allá de esto, de la actual lectura de los artículos 116 y 246 de la Constitución Política de 1991, la comunidad Kumpania de Gitanos de Girón, Santander, no tiene facultades jurisdiccionales, así como tampoco se las han atribuido leyes. En ese sentido, al carecer de facultades jurisdiccionales según la Constitución y la legislación vigente, esta comunidad no tiene funciones de investigación y juzgamiento.
14. En consecuencia, no se acredita el presupuesto subjetivo para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, y deberá proferirse una decisión inhibitoria.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero. Declararse INHIBIDA para resolver el aparente conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 5 Penal del Circuito de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento y la Comunidad étnica de Kumpania, Pueblo Gitano de Girón, Santander.
Segundo. Por Secretaría General, REMITIR al Juzgado 5 Penal del Circuito de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento el expediente CJU-5018 para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente a las partes e intervinientes.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Con aclaración de voto
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
MAGISTRADA
Con aclaración de voto
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
NATALIA ÁNGEL CABO
AL AUTO 519 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5018.
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar.
1. Estimo necesario aclarar mi voto frente al Auto 519 de 2024 por la valoración inadecuada del elemento subjetivo. A través de esa providencia, la Sala Plena se declaró inhibida para pronunciarse sobre un aparente conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 5 Penal del Circuito de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento y la Comunidad étnica del pueblo Kumpania, de Girón, Santander para conocer del proceso penal adelantado contra Dayron Gómez por el delito de amenazas contra defensores de Derechos Humanos y servidores públicos. En esta decisión, la Corte consideró que no se acreditó el presupuesto subjetivo que debe concurrir junto con los elementos objetivo y normativo para entender configurado un conflicto de jurisdicciones.
2. Lo anterior, por cuanto a la Kumpania de Gitanos de Girón, Santander no se le ha asignado función jurisdiccional. Así, la mayoría de la Sala encontró que, a pesar la jurisprudencia constitucional sobre el pluralismo étnico, la multiculturalidad y el respeto por las tradiciones étnicas que habitan en el territorio colombiano, según lo dispuesto en los artículos 116 y 246 de la Constitución no es posible concluir que las comunidades Rom puedan ejercer facultades jurisdiccionales.
3. Si bien comparto la decisión de declararse inhibida por incumplimiento del factor subjetivo, difiero de la justificación que da lugar a esta decisión. A mi juicio, el incumplimiento del factor subjetivo se dio porque la Kumpania de Gitanos de Girón no reclamó la competencia para conocer el asunto. Según la información que reposa en el expediente y que retoma la misma ponencia, en este caso fue el representante de las víctimas y, luego, el fiscal del caso quienes alegaron que la Kumpania de Gitanos de Girón era competente para reclamar el conocimiento del asunto. En ese sentido, estimo que, al no existir una manifestación expresa de la comunidad, la Corte no estaba facultada para pronunciarse por un reclamo hecho por las partes, pues, como lo ha sostenido en reiterada jurisprudencia estas no están facultadas para provocar autónomamente el conflicto[26].
4. En todo caso, considero que la argumentación a partir de la cual la mayoría de la Sala descartó la posibilidad de ejercicio jurisdiccional por parte de la comunidad Rom resulta insuficiente. Especialmente, teniendo en cuenta que la ponencia se aparta, sin una justificación explícita y fundamentada, de un posible precedente constitucional. En concreto, me refiero a la sentencia T-026 de 2015, en la que la Corte Constitucional estudió una acción de tutela y avaló, pese a no hacer un reconocimiento expreso de la existencia de la jurisdicción Rom, la determinación adoptada por un tribunal de justicia gitano y determinó que esta había sido tomada en el marco de su competencia. De tal manera que la Corte estudió los elementos personales, objetivo e institucional[27] (propios de un análisis del ejercicio de jurisdicción especial) y los encontró satisfechos.
5. En resumen, estimo que en este asunto se hizo un análisis incorrecto del elemento subjetivo al admitir que las partes suplantaran a la Kumpania en el reclamo de competencia y no desvirtuar la posible aplicación de la providencia antes enunciada. Estas razones me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones expuestas en el Auto 519 de 2024, adoptado por la Sala Plena de la Corte Constitucional.
Respetuosamente,
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
DIANA FAJARDO RIVERA
AL AUTO 519 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5018
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 5 Penal del Circuito de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento y la Comunidad étnica del pueblo Kumpania, de Girón Santander.
Magistrado ponente:
Jorge Enrique Ibáñez Najar
1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones adoptadas por la Sala Plena, presento las razones que me conducen a aclarar el voto en el Auto 519 de 2024. En esta decisión, la Corte Constitucional se declaró inhibida para resolver un aparente conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 5 Penal del Circuito de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento y la comunidad étnica del pueblo Kumpania, del municipio de Girón (Santander), por considerar que no se satisfacía el presupuesto subjetivo necesario para configurar un verdadero conflicto de jurisdicciones.
2. Si bien comparto la conclusión formal de que no existía un conflicto en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional, pues no se verificó una posición expresa de la comunidad Kumpania sobre su voluntad de asumir el conocimiento del caso, considero que la motivación de fondo que llevó a adoptar esa conclusión debió haber sido más cuidadosa y deferente con el pluralismo jurídico que inspira el diseño constitucional colombiano.
3. En particular, estimo que el razonamiento mayoritario incurre en una forma de cierre anticipado del debate sobre la posibilidad del ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de comunidades étnicas como el pueblo Rom o Gitano. El argumento según el cual la comunidad Kumpania carece de facultades jurisdiccionales conforme a los artículos 116 y 246 de la Constitución y a la legislación vigente, no se acompaña de una reflexión suficiente sobre las dinámicas propias del reconocimiento del derecho propio en contextos de pluralismo jurídico. La existencia de sistemas de justicia no formalizados en cuerpos normativos escritos, como sucede con frecuencia en pueblos étnicos no andinos o no amazónicos, no puede descartarse por el solo hecho de no estar explícitamente habilitados por la ley, menos aún sin una exploración cuidadosa del acervo cultural y organizativo de las comunidades que los reivindican.
4. La decisión, entonces, debió tomar en serio que las formas en que se ejerce el derecho propio no responden necesariamente a las categorías dogmáticas del derecho estatal. La interpretación constitucional del artículo 246 exige un esfuerzo del juez por comprender las formas propias de normatividad, incluso en aquellos casos donde las comunidades no han sido reconocidas expresamente como jurisdicción especial o donde su práctica de justicia no ha sido sistematizada por el Estado. Esa comprensión solo puede lograrse mediante el impulso de pruebas pertinentes, de oficio si es necesario, para indagar sobre la existencia de autoridades legítimas, sistemas tradicionales de resolución de conflictos y procedimientos propios.
5. Más aún, frente a una comunidad Rom como la Kumpania de Girón, cuyo contexto ha sido abordado por la Corte en decisiones previas como la Sentencia T-026 de 2015, resulta problemático ignorar que allí se reconoció la existencia de una estructura normativa interna legítima y funcional. Aunque dicha sentencia no constituyó un reconocimiento expreso de la jurisdicción Rom en los términos del artículo 246, sí validó, desde el derecho fundamental al debido proceso, una decisión adoptada por un tribunal gitano con fundamento en prácticas y normas tradicionales. Esa línea jurisprudencial no podía dejarse de lado sin una justificación explícita, ni mucho menos sin ponderar el principio de progresividad en el reconocimiento de derechos culturales y jurisdiccionales de los pueblos étnicos.
6. Por estas razones, aclaro mi voto en el sentido de que la inhibición decidida por la Sala debió fundarse exclusivamente en la ausencia de una manifestación directa de la comunidad sobre su voluntad de ejercer competencia; esto es, en el incumplimiento material del presupuesto subjetivo por falta de contradicción entre dos autoridades jurisdiccionales reales, y no en una afirmación general y anticipada de que el pueblo Rom carece, per se, de facultades jurisdiccionales. En un Estado pluriétnico y multicultural, esa discusión no puede cerrarse sin haber propiciado las condiciones para escuchar y comprender las formas jurídicas propias de quienes históricamente han sido excluidos del diseño institucional.
En los anteriores términos dejo expresadas las razones que justifican mi aclaración de voto al Auto 519 de 2024.
En la fecha indicada arriba.
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
[1] Expediente Digital CJU-5018, documento digital 008EscritoAcusacion.pdf
[2] Ibid.
[3] Ibid. P. 2.
[4] Ibid.
[5] Expediente Digital CJU-5018, documento digital 008EscritoAcusacion.pdf
[6] Expediente Digital CJU-5018, documento digital 009ActaRepartoConocimiento.pdf
[7] Expediente Digital CJU-5018, documento digital 014AudienciaAcusacion20231019.mp4, récord 5:01
[8] Expediente Digital CJU-5018, documento digital 014AudienciaAcusacion20231019.mp4, récord 6:30
[9] Así se denominaron según documentos que obran en el expediente. Expediente digital CJU-5018, documento digital 018MemorialDefensor..pdf
[10] Ibid.
[11] Expediente Digital CJU-5018, documento digital 013ActaAudienciaFormulacionAcusacion20231019.pdf
[12] Expediente Digital CJU-5018, documento digital 023AudienciaAcusacionConflictoJurisdiccion20231123.mp4
[13] Ibid., récord 17:00.
[14] Ibid., récord 17:00-17:45.
[15] Expediente Digital CJU-5018, documento digital 024CorreoRemiteProcesoCorteConstitucionalConflictoJurisdiccion .pdf
[16] Expediente Digital CJU-5018, documento digital 03CJU-5018 Constancia de Reparto.pdf
[17] Artículo 241. 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015.
[18] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, y 328, 452 y 608 de 2019.
[19] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[20] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. (Cfr., Ley 270 de 1996, Artículos 17, 18, 37 y 41; Ley 1957 de 2019, Artículo 97).
[21] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. Constitución Política, Artículo 116.
[22] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[23] Cfr., Corte Constitucional, autos 556 de 2018 y 328 de 2019.
[24] Corte Constitucional, autos 155 de 2019, 452 de 2019, 166 de 2021, y 175, 1020 y 1269 de 2022.
[25] Cfr., Corte Constitucional, sentencias C-370 de 2002, C-359 de 2013 y T-026 de 2015.
[26] Al respecto, ver auto 390 de 2022.
[27] Vale la pena precisar que en esta ocasión la Corte se abstuvo de analizar el elemento territorial por la naturaleza nómada de este pueblo.